Código de Faltas Artículo 89 ter Provincia de Mendoza
Código de Faltas Mendoza
Artículo 89 ter.
Queda prohibido el ingreso al recinto, dependencias o anexos del lugar donde se desarrolle el espectáculo deportivo de personas que:
a) Porten objetos que por sus características puedan ser utilizados como proyectiles o instrumentos de agresión.
b) Porten artificios pirotécnicos o elementos aptos para ser utilizados en la producción de explosiones o cualquier otra forma de combustión.
c) Presenten signos de embriaguez o de encontrarse bajo el efecto de sustancias tóxicas o de aquellas que sin estar comprendidas en el régimen de la Ley 23.737, puedan producir alteraciones psíquicas en quien las consume.
d) Hubieren sido imputadas por la comisión de algunos de los hechos previstos en el presente título y mientras dure el proceso. La presente prohibición no se computará a los efectos del cumplimiento de la pena prevista en el Art.
101 del presente Código.
e) Hubiesen sido sorprendidas in fraganti en la comisión de cualquier tipo de actos de violencia, sea física o verbal, contra otros concurrentes o autoridades y los mismos se hubieren realizado en el lugar o en ocasión del evento, justa o espectáculo deportivo, en el trayecto o a la salida del mismo.
A los efectos de la aplicación de la prohibición establecida en el presente artículo será competente el Jefe Policial a cargo del operativo de seguridad del evento, justa o espectáculo deportivo.
En los casos previstos en los incisos a), b), c) y e) la prohibición solo regirá durante el evento, justa o espectáculo en el que se hubiese impedido el ingreso y no podrá extenderse a otros, sino en virtud de lo dispuesto por el inciso d) del presente artículo o por sentencia de juez competente Los organizadores, promotores y autoridades de clubes o locales donde se realicen eventos, justas o espectáculos deportivos que permitieren o facilitaren el acceso de las personas en las condiciones antes descriptas, serán sancionados con cinco (5) a veinte (20) días multa.
Provincia de Mendoza Artículo 89 ter Código de Faltas
Mejores juristas





Si el cuidado es personal compartido , recursos ampliamente desiguales de los progenitores y cuota alimentaria infima. Considero que existiria violencia de genero económica, al aprovecharse el padre de su holgada situación económica y ejercer poder y control respecto a los alimentos , aprovechandose de la situación inferior en la que está inmersa la madre no teniendo recursos suficientes para solventar ni siquiera los gastos básicos de su hija menor. Recordemos gozar del mismo nivel de vida en ambos hogares ( art. 666 CCN). Desde mi óptica, se tendria que aumentar la cuota alimentaria en un monto dinerario y no compensandola en especie, como solicita el progenitor.
Que sucede con el excedente por encima del monto mencionado en el Articula 245 para empleados que NO OCUPEN POSICIONES DE DIRECCION? Ese excedente es gravado para Directores y Exento para empleados que NO tengan esa posicion /categoria en la empresa?
Si, se pueden reclamar las diferencias indemnizatorias, diferencias de salarios y el despido discriminatorio.
estuve por art dos años donde fuin operado del hombro y la art me reclifico laboralmente,luegon de estar seis meses de reserva de puesto me despidieron por que la art justifica que tengo ser recalificado siendo que me dio el 2 % de incapacidad le sostenia al empleador que no me podia cubrir laa art nuevamente,fui despedido por este motivo,donde no se me pago tanto como vacaciones adeudadas en dos años ni agunaldos del tiempo de art,y un año menos de antiguedad...puedo iniciar algo?
Lo que debe iniciar es un juicio civil de medianería . No es mandar un email, es iniciar una acción judicial. Saludos cordiales
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios